RNV.-La Asamblea Nacional Constituyente (ANC)
aprobó, el miércoles 8 de noviembre de 2017, la Ley Constitucional
contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Este
instrumento legal fue propuesto por el presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, ante la máxima instancia del
Poder Constituyente Originario.
Publicada en la Gaceta Oficial
41.274 del 8 de noviembre de 2017, se encuentra en vigencia y es de
obligatorio cumplimiento su articulado y disposiciones transitorias.
A continuación la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
La
Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de las facultades
previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el
treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas,
libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como
depositario del poder
originario.
originario.
DECRETA
LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO,
POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Valores y principios
Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover y garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y
principios:
Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover y garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y
principios:
1. Preeminencia de los derechos humanos.
2. Vida.
3. Paz.
4. Amor.
5. Democracia. Asamblea Nacional Constituyente
6. Convivencia.
7. Libertad.
8. Igualdad y no discriminación.
9. Fraternidad.
10. Justicia.
11. Igualdad y equidad de género.
12. Hermandad.
13. Diversidad.
14. Reconocimiento.
15. Respeto.
16. Tolerancia.
17. Solidaridad.
18. Pluralidad.
19. Corresponsabilidad.
Derecho a la Paz
Artículo 3. El pueblo venezolano tiene el derecho irrenunciable a la Paz, la convivencia pacífica y la tranquilidad pública. Se declara a la República Bolivariana de Venezuela como un territorio de paz, contrario a la guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones.
Artículo 3. El pueblo venezolano tiene el derecho irrenunciable a la Paz, la convivencia pacífica y la tranquilidad pública. Se declara a la República Bolivariana de Venezuela como un territorio de paz, contrario a la guerra y la violencia en todas sus formas, expresiones y manifestaciones.
Se consideran contrarios al derecho humano a la
paz cualquier forma de violencia política, odio, discriminaciones e
intolerancias.
Corresponsabilidad en la promoción y defensa de la paz
Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos.
Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos.
Los
órganos, entes del Poder Público, las Misiones, los Consejos Comunales,
las Comunas, las organizaciones políticas, culturales, deportivas,
religiosas, de género, orientación sexual, identidad de género,
expresión de género, afrodescendientes, indígenas, personas
con discapacidad, adultas y adultos mayores, jóvenes y la sociedad en
general, deberán realizar acciones educativas, culturales, s Asamblea
Nacional Constituyente ociales, deportivas, artísticas, recreativas y
comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de paz,
tolerancia, respeto, pluralismo y diversidad.
Las obligaciones previstas
en este artículo son aplicables a las empresas públicas y privadas, así
como las unidades socioproductivas comunales.
En el ejercicio de
la responsabilidad de crianza, las madres, padres, representantes y
responsables deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes
formación dirigida a promover una cultura de paz, el respeto a la
diversidad y la vigencia de los derechos humanos.
Participación protagónica por la paz
Artículo 5. Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar de forma directa y protagónica en la construcción de la paz y la convivencia solidaria, entre otras, en la formulación, ejecución y control de las políticas públicas en esta materia.
Artículo 5. Todas las personas tienen el derecho y el deber de participar de forma directa y protagónica en la construcción de la paz y la convivencia solidaria, entre otras, en la formulación, ejecución y control de las políticas públicas en esta materia.
Las
organizaciones y movimientos sociales, especialmente del Poder Popular,
tienen la responsabilidad de promover en sus comunidades y espacios
territoriales una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia,
igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. Así mismo, deben
contribuir a prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias.
contribuir a prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias.
Principios de interpretación
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de la presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que brinde mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia pacífica.
Artículo 6. En caso de dudas en la interpretación o aplicación de la presente Ley Constitucional, se adoptará aquella alternativa que brinde mayor protección a los derechos humanos, la paz y la convivencia pacífica.
Capítulo II
Promoción y Educación para una Cultura y Valores para la Paz y la Tolerancia
Política pública para la convivencia pacífica
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de desarrollar políticas públicas para la promoción y garantía de la convivencia pacífica, las cuales se fundamentarán en los valores y principios establecidos en la presente Ley Constitucional y en los siguientes ejes interdependientes:
Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de desarrollar políticas públicas para la promoción y garantía de la convivencia pacífica, las cuales se fundamentarán en los valores y principios establecidos en la presente Ley Constitucional y en los siguientes ejes interdependientes:
1.
Procesos familiares, educativos, culturales, recreacionales,
deportivos, comunales, comunicacionales, institucionales, laborales y
sociales, con énfasis en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
2. Procesos de prevención y control de las formas de violencia, odio,
intolerancias y otras conductas relacionadas.
intolerancias y otras conductas relacionadas.
Estas
políticas públicas deben formularse y ejecutarse con fundamento a la
corresponsabilidad y participación protagónica del Pueblo en la
promoción y defensa de la paz, especialmente en las localidades y
comunas.
Medidas específicas de prevención
Artículo 8. Son medidas específicas de prevención contra el odio, desprecio, hostigamiento, la discriminación, xenofobia y violencia moral o física entre las personas, las siguientes:
Artículo 8. Son medidas específicas de prevención contra el odio, desprecio, hostigamiento, la discriminación, xenofobia y violencia moral o física entre las personas, las siguientes:
1. La formación y capacitación educativa.
2. La difusión de valores y mensajes de concientización a través de los medios masivos de comunicación.
3. El desarrollo de acciones y programas de asistencia jurídica y social.
4. La atención psicoterapéutica y de otros cuidados a la salud.
5. Las demás que determine la Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica.
Formación para la paz y la convivencia pacífica en el Sistema de Educación
Artículo 9. El Sistema de Educación debe garantizar que los centros e instituciones educativos sean espacios de y para la paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria. A tal efecto, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y de educación universitaria deben adoptar todas las medidas que sean necesarias y adecuadas para:
1. Incluir dentro de
los programas educativos un eje transversal de formación dirigido a la
construcción de una cultura de paz y de respeto a los derechos humanos.
2.
Orientar las normas de convivencia y disciplina a promover y garantizar
el reconocimiento de la paz, diversidad, la tolerancia, igualdad y el
respeto recíproco, así como a prevenir y erradicar toda forma de
violencia política, odio e intolerancias.
3. Desarrollar medios
alternativos de resolución de conflictos en todos los centros e
instituciones educativas para la prevención y solución de disputas entre
quienes integren las comunidades educativas.
4. Crear y acompañar
Brigadas Estudiantiles de Paz y Convivencia, con el objeto de
contribuir con el impulso de las acciones previstas en este artículo,
con la participación activa de las y los docentes.
Efemérides
Artículo 10. Se declara el veintiuno de septiembre de cada año como Día Nacional de la Paz. Así mismo, se declara el mes de mayo de cada año como Mes Nacional para la Promoción de la Paz, la Convivencia y la Lucha contra la Intolerancia.
Durante estas fechas los órganos y entes del
Poder Público deberán realizar acciones educativas, culturales,
sociales, deportivas, artísticas, culturales, recreativas y
comunicacionales, dirigidas a la promoción de la cultura de la paz, la
tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
Prohibición de partidos políticos, organizaciones y movimientos sociales que promueven el odio, la intolerancia y la guerra
Artículo 11. Los partidos políticos y organizaciones políticas cuyas declaraciones de principios, actas constitutivas, programas de acción política, estatutos o actividades se funden o promuevan el fascismo, la intolerancia o el odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la violencia no podrán ser inscritos o constituidos ante el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, se revocará la inscripción de aquellos partidos políticos y organizaciones políticas que incumplan lo previsto en la presente disposición.
Los
partidos políticos y organizaciones políticas contemplarán dentro de sus
normas disciplinarias la medida preventiva de suspensión y la sanción
de expulsión de las personas que contravengan la presente Ley
Constitucional.
En caso de abstenerse de incluir dichas normas o de
iniciar, tramitar y decidir oportunamente los procedimientos
disciplinarios por estos motivos, el Consejo Nacional Electoral revocará
su inscripción.
Se prohíbe facilitar o permitir la constitución o
funcionamiento de personas jurídicas de derecho privado, así como de
movimientos y organizaciones sociales que incumplan con lo previsto en
el presente artículo.
Capítulo III
Responsabilidad de los Medios de Comunicación para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia
Promoción de mensajes para paz y la convivencia
Artículo 12. Los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, están obligados a difundir mensajes dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
Artículo 12. Los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, están obligados a difundir mensajes dirigidos promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la diversidad.
A tal efecto, el Estado
podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la difusión de
estos mensajes por un tiempo de treinta minutos semanales.
En la
difusión de estos mensajes se otorgará prioridad a aquellos producidos
por productores nacionales independientes y organizaciones y movimientos
sociales del Poder Popular.
El Fondo de Responsabilidad Social y
el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine deberán otorgar
prioridad al financiamiento de la producción de contenidos dirigidos
promoción de la paz, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la
diversidad.
Prohibición de propaganda de guerra y mensajes de intolerancia y odio
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia.
El
Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de esta
disposición en los prestadores de servicio de radio, televisión, por
suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, así
como en los medios electrónicos.
Responsabilidad en las Redes Sociales
Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes sociales y medios electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la
violencia a través se encuentra prohibida.
Artículo 14. La difusión de mensajes a través de las redes sociales y medios electrónicos que promuevan la guerra o inciten al odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la
violencia a través se encuentra prohibida.
Las
personas jurídicas que administran las redes sociales y medios
electrónicos se encuentran obligadas a cumplir estrictamente lo
dispuesto en esta disposición y adoptarán las medidas adecuadas para
prevenir la difusión de estos mensajes. A tal efecto, deberán retirar
inmediatamente de su difusión cualquier propaganda o mensaje que la
contravenga.
Capítulo IV
Comisión para la Convivencia Pacífica
Comisión para la Convivencia Pacífica
Artículo 15. Se crea la Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica, como espacio interinstitucional encargado de diagnosticar, organizar y formular las directrices de la política pública destinada a promover y garantizar la dignidad humana, el reconocimiento
de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de cualquier otro tipo.
Artículo 15. Se crea la Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica, como espacio interinstitucional encargado de diagnosticar, organizar y formular las directrices de la política pública destinada a promover y garantizar la dignidad humana, el reconocimiento
de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de cualquier otro tipo.
Mandato
Artículo 16. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica circunscribirá su ejercicio a la política interinstitucional y a los lineamientos para la gestión social dirigidos al fortalecimiento y garantía eficaz del respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad pública y a la erradicación de toda forma de violencia, odio e intolerancia, así como de las conductas asociadas directa o indirectamente a éstas.
Atribuciones
Artículo 17. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 17. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica tiene las siguientes atribuciones:
1.
Diseñar la política pública dirigida al fortalecimiento y garantía del
respeto, la tolerancia, la diversidad, la paz y tranquilidad pública,
así como a la erradicación de toda forma de violencia, odio e
intolerancia y demás conductas asociadas directa o indirectamente a
éstas.
2. Convocar y coordinar con los diversos órganos y entes
del Poder Público para la formulación, ejecución y control de la
política pública destinada a promover y garantizar la convivencia
pacífica.
3. Formular propuestas de normas, medidas, directrices y
recomendaciones para ser presentadas ante las autoridades públicas a
los fines de su consideración.
4. Dictar medidas de aplicación inmediata por parte de todos los órganos y entes del Poder Público.
5.
Realizar los estudios, diagnósticos y evaluaciones necesarias para la
formulación, ejecución y control de la política pública destinada a
promover y garantizar la convivencia pacífica.
6. Realizar consultas públicas sobre las materias de competencia de la Comisión.
7. Diseñar, organizar y gestionar la participación de todos los sectores sociales en el cumplimiento de sus objetivos.
8.
Organizar eventos, seminarios, foros, encuentros, nacionales e
internacionales, destinados a conocer, difundir e incrementar la
comprensión y compromiso con el desarrollo de la política pública
destinada a promover y garantizar la convivencia pacífica.
9.
Promover medidas, acciones y políticas encaminadas a difundir la cultura
de la paz, la tolerancia, el respeto y la diversidad en los procesos
educativos, culturales, sociales, deportivos, artísticos, culturales,
comunales, recreativos y comunicacionales.
10. Diseñar las
medidas, políticas y normas que orienten las políticas de prevención y
control dirigidas especialmente a la reducción y erradicación de la
violencia, intolerancia y otras formas de odio, incluyendo la
presentación ante la Asamblea Nacional Constituyente
de las propuestas de modificaciones a normativas, políticas y medidas que deban dictarse o implementarse.
de las propuestas de modificaciones a normativas, políticas y medidas que deban dictarse o implementarse.
11.
Presentar informes periódicos a la Asamblea Nacional Constituyente
sobre el cumplimiento de su mandato, bajo los principios de eficiencia,
transparencia y responsabilidad.
12. Dictar su Reglamento Interno.
13.
Las demás que le otorgue la Asamblea Nacional Constituyente, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Integrantes
Artículo 18. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica estará compuesta por quince (15) integrantes designados y designadas por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con los siguientes criterios:
Artículo 18. La Comisión para la Promoción y Garantía de la Convivencia Pacífica estará compuesta por quince (15) integrantes designados y designadas por la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con los siguientes criterios:
1. Tres integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.
2. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación.
3. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación Universitaria.
4. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
5. La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.
6. La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
7. La o el Fiscal General de la República.
8. La Defensora o Defensor del Pueblo.
9. La Defensora Pública o Defensor Público General.
10. Una Rectora o Rector del Consejo Nacional Electoral.
11.
Tres voceras o voceros de organizaciones sociales que tengan por objeto
la promoción de la paz, la convivencia y la tolerancia.
Deber de colaboración y cumplimiento
Artículo 19. Todos los órganos y entes del Poder Público, personas jurídicas de naturaleza privada y la sociedad tienen el deber, responsabilidad y compromiso de colaborar activamente y cumplir con el propósito de asegurar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el
respeto mutuo, así como prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, evitar la impunidad, favorecer el desarrollo social, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Capítulo V
De las Responsabilidades, Delitos y Sanciones
Delito de promoción o incitación al odio
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso,político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.
Agravante por motivos de odio e intolerancia
Artículo 21. Será considerado como un agravante de todo hecho punible que sea ejecutado o incrementado por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado grupo racial, étnico, religioso o político, así como por motivos de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio. En estos casos la sanción aplicable será el límite máximo de la pena establecida para el hecho punible correspondiente.
Sanción por la difusión de mensajes a favor del odio y la guerra
Artículo 22. El prestador de servicio de radio o televisión que difunda mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturaleza serán sancionados con la revocatoria de la concesión, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
En el caso de las redes
sociales y medios electrónicos si la difusión de los mensajes a que hace
referencia este artículo, no es retirada dentro de las seis horas
siguientes a su publicación, la persona jurídica responsable de la misma
será sancionada con multa desde cincuenta mil a cien mil unidades
tributarias. Así mismo, dará lugar al bloqueo de los portales, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
El
prestador de servicio de radio o televisión durante la difusión de
mensajes en vivo y directo, solo será responsable de las infracciones
previstas en la presente Ley o de su continuación, cuando la
Administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma
diligente.
Negativa de cesión de espacios para la promoción de la paz
Artículo 23. El prestador de servicio de radio o televisión que incumpla la obligación de ceder los espacios gratuitos destinados a la difusión de mensajes que promuevan la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio e intolerancia, serán sancionados con multa desde el tres por ciento (3%) hasta el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos. Esta multa será depositada en el Fondo de Responsabilidad Social de Radio y
Televisión.
Sanciones por abstención omisión u obstrucción
Artículo 24. Será sancionado o sancionada con prisión de ocho a diez años:
1.
Todo funcionario o funcionaria policial o militar que en ejercicio de
sus funciones, voluntariamente se abstenga, omita o retarde intervenir
para evitar la consumación de cualquiera de los hechos punibles
establecidos en la presente Ley o para detener a la persona
respectivamente responsable; salvo que medien circunstancias de fuerza
mayor o algún
hecho o fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
hecho o fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
2.
Todo personal de salud que en ejercicio de sus funciones, sea en
instituciones públicas o privadas, voluntariamente se abstenga, omita o
retarde atender a una persona por razones de odio, discriminación,
desprecio o intolerancia, salvo que medien circunstancias de fuerza
mayor o algún hecho o fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
mayor o algún hecho o fuerza insuperable que ponga en peligro su propia integridad física.
Imprescriptibilidad
Artículo 25. Los hechos establecidos en la presente Ley tienen carácter imprescriptible por tratarse de violaciones graves de los derechos humanos.
Disposiciones Transitoria
PRIMERA. Cualquier norma que colide con lo establecido en esta Ley Constitucional queda derogada.
SEGUNDA.
Todos los medios de comunicación deben difundir en su totalidad esta
Ley Constitucional. Asimismo, todos los medios impresos deben publicar
íntegramente esta Ley Constitucional.
Disposición Final
ÚNICA.
La presente Ley Constitucional entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dada y firmada en el Hemiciclo Protocolar del Palacio
Federal Legislativo, Sede de la Asamblea Nacional Constituyente, en
Caracas, a los dos días de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de
la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución
Bolivariana.
Descargue la Gaceta Oficial 41.274, que
contiene la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia
Pacífica en formato pdf:





